Resumen: Se recurre la condena impuesta a dos acusadas por la comisión de un delito de estafa contra dos acusadas, por haber La estafa simulado un préstamo a través de un anuncio en internet, donde la víctima ingresó diversas cantidades de dinero en cuentas bancarias vinculadas a las acusadas, sin recibir el préstamo prometido.
Ambas recurrentes alegaron error en la valoración de la prueba, falta de dolo, y vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que no se había probado que las conversaciones de WhatsApp fueran realizadas desde sus líneas ni que tuvieran conocimiento o beneficio del engaño, y que una de ellas actuó como mera intermediaria engañada.
La Sala, después de revisar la la valoración probatoria realizada en primera instancia, puso de manifiesto que la declaración de la víctima, corroborada por la un agente de policia y la documentación bancaria y telefónica incorporada, cumple con los requisitos de credibilidad, coherencia y persistencia necesarios para sustentar la condena.
No fue apreciado error en la valoración de la prueba ni infracción del principio in dubio pro reo, siendo lógica y coherente la conclusión alcanzada en la instancia, máxime cuando no se aportaron pruebas que generaran una duda objetiva razonable sobre su participación.
Además, se descartó que el silencio de una de las acusadas vulnerara su derecho a la presunción de inocencia.
La Sala concluyó que ambas participaron voluntariamente como cooperadoras necesarias en la estafa, sin que se acreditara desconocimiento o buena fe, y por ello, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.
Resumen: Revoca la condena de primera instancia y absuelve del delito leve de amenazas objeto de acusación. El acusado, levantado su dedo, profirió a la víctima la expresión "te vas a enterar de quien soy yo, tío". El delito de amenazas requiere: a) un bien jurídico protegido, la libertad de la persona o el derecho a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) al ser una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido del tipo es el anuncio del mal futuro, injusto, determinado y posible, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores; y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, lo que exige un plan premeditado de actuar con tal fin. El delito de amenazas se consuma con la recepción por el destinatario del mensaje intimidatorio, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue. Ha de ser el anuncio de un mal concreto y determinado, siendo la expresión proferida "te vas a enterar" inconcreta y genérica, sin que determine ningún mal, ni siquiera leve, por lo que se revoca la sentencia condenatoria y se absuelve en la segunda instancia.
Resumen: Los recurrentes resultaron condenados, en la sentencia dictada en la instancia, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, al estimarse acreditado que habían accedido a una vivienda deshabitada y en venta y se habían apoderado de diversos efectos que había en su interior. La Sala revoca tal pronunciamiento y estima los recursos deducidos contra el mismo al considerar que el mero hallazgo de las huellas de los acusados en los enseres en los que aparecen, habiendo transcurrido dos días desde que el propietario dejó la vivienda cerrada hasta que se percató de que estaba forzada, el relato de ambos acusados respecto a que fueron invitados a la casa, incluso aunque entraran en la vivienda sabedores que había sido ocupada, resulta una hipótesis plausible, que se considera no permite entender desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, ya que las versiones ofrecidas por éstos no resultan tampoco contradictorias entre sí, y siendo posibles ambas, pudiendo establecerse también que personas distintas a los dos acusados estuvieron en la vivienda, sin que concurra ningún elemento que permita esclarecer, con la contundencia que requiere el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el desarrollo de los hechos y establecer que, de común acuerdo, los recurrentes forzaron la puerta del patio para entrar en la vivienda y que fueran ellos los que sustrajeron los cuadros que había en su interior, no pudiendo por tanto descartarse, más allá de toda duda razonable, la explicación alternativa ofrecida por los mismos, que, por lo expuesto, se estima plausible.
Resumen: Formación racional de la convicción judicial. Ámbito del recurso de apelación. Existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Resumen: No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la LECr, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la CE. Uno de los requisitos del delito contra el patrimonio de usurpación de inmueble que tipifica el artículo 245.2 CP lo constituye que el sujeto activo de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado por el titular para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. Por eso habla el tipo de "...sin autorización debida...". No puede discutirse que la propiedad autorizó el uso del local almacén, anexo a la tienda, local comercial alquilado, siendo ambas fincas de su propiedad, disponiendo incluso de las llaves la arrendataria.
Resumen: Confirma la condena por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de edad, con agravante específica de prevalimiento y atenuante de dilaciones indebidas. Se alega error en la valoración probatoria. Los hechos se acreditan por la declaración de la menor, en la que se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y reiteración en la incriminación. Se califican los hechos como delito continuado, ya que hay una pluralidad de actos cometidos a lo largo de cuatro años (desde que la menor tenía 8 años hasta los 12) en diferentes episodios concretos, separados entre sí por días, semanas o incluso meses, constituyendo ello la continuidad delictiva. Se aprecia el prevalimiento, al existir relación familiar con la víctima y su entorno, al ser el acusado esposo de la tía de su madre, lo que le permitía poder acceder a la menor sin levantar sospechas e infundir confianza en la misma. Es susceptible de indemnización: a) el daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad personal; b) la pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales; c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) el daño social, entendido como el daño al proyecto de vida; y e) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva. En el caso se indemniza daño psicológico y daño moral, constituido por la inquietud, zozobra, ansiedad y sufrimiento relevante.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y absuelve por el delito de hurto, manteniendo la condena por el delito de coacciones. Se sostiene por el apelante la no concurrencia de los elementos del delito que son: a) una conducta violenta de contenido material sobre las personas (vis física) o sobre las cosas (vis in rebus) o una intimidación (vis compulsiva), ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) una finalidad perseguida, impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) una intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca; d) dolo, deseo de restringir la libertad ajena; y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico, es decir que el sujeto no esté legitimado legalmente para ejercer la coacción (ej. actuación policial), no legitimando el empleo de violencia o intimidación la mera titularidad jurídica de un derecho. El cambio de cerradura es impedir a los denunciantes el acceso a la nave como hasta ese momento y durante unos 14 años llevaban haciendo, y ello a los objetos, vehículos y enseres que tuvieran en su interior. Se absuelve por el delito de hurto ya que no existe intención de apoderarse de bienes y beneficiarse económicamente con su valor, sino de doblegar la voluntad de los denunciantes, impidiéndoles el acceso a la nave y la posibilidad del disfrute y utilización de esos bienes.
Resumen: La recurrente no compareció a la vista, alegando ahora que concurrían motivos médicos que lo habrían impedido. Los documentos aportados con el recurso, no guardan relación temporal alguna con la fecha de celebración del juicio. No consta acreditado que en dicha fecha existiera causa de fuerza mayor que justificase su inasistencia o que hubiese imposibilitado su presencia ante el Juzgado de Instrucción. Este actuó correctamente al celebrar el juicio en ausencia de la acusada, que se encontraba debidamente citada y no había aportado en su momento justificación válida que permitiese la suspensión de la vista. La posterior aportación de documentos que no se refieren al momento procesal oportuno ni acreditan imposibilidad real y efectiva de asistencia no puede servir de fundamento para la nulidad de actuaciones ni para la repetición de un juicio celebrado con respeto a las garantías procesales y en el que se practicaron pruebas con inmediación y contradicción. La versión que pretende presentar la recurrente se basa en unos hechos distintos a los apreciados por el juzgador de instancia y, por lo tanto, carece del más mínimo respaldo probatorio, resultando ser una mera manifestación de parte, carente de sustento en la prueba practicada en el juicio. No se puede revalorizar la prueba con base en hipótesis alternativas o en un relato ex novo ofrecido en el recurso de apelación, sin haber comparecido al acto de la vista para someter tal versión a contradicción.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el acusado y la persona protegida por la medida fue visto en la puerta de un bar cuando salían, tras un encuentro casual, sin que conste que mantuvieran contacto personal alguno. PRUEBA: no tiene tal condición una testifical de referencia cuando existía un testigo directo de los hechos, debidamente identificado, que no fue citado. CONDUCTA TÍPICA: la restricción impuesta supone una limitación al condenado y no a la víctima, imponiéndole una conducta dirigida a evitar la comunicación con la víctima, incluso cuando hay un encuentro casual, en el que quedaría obligado a actuar para minimizar la duración de esta situación.
Resumen: El recurso de apelación planteado se articula en tres motivos, aunque todos giran en torno a una misma línea argumental: la supuesta insuficiencia probatoria y el error en la valoración de la prueba, lo que, a juicio del recurrente, habría producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En particular, se cuestiona la credibilidad del testimonio de los agentes policiales intervinientes y se enfatiza que el presunto comprador negó en el acto del juicio la realidad de la transacción de droga, apoyando así la versión exculpatoria del acusado. La Sala resuelve los motivos conjuntamente, recordando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo según la cual la presunción de inocencia impide toda condena que no se base en pruebas de cargo válidas, practicadas con garantías y suficientes para fundar la convicción judicial. Se subraya que la segunda instancia no está llamada a una revaloración plena de la prueba, sino a un control de la racionalidad y lógica del juicio realizado en la primera. Solo cabría corregir la sentencia si se advirtiera una apreciación arbitraria, ilógica o contraria a la sana crítica, lo que aquí no se aprecia. El Tribunal de apelación concluye que la valoración probatoria del órgano a quo es razonable y conforme a derecho. La sentencia de instancia otorgó credibilidad al testimonio coincidente de los dos agentes, quienes observaron directamente el intercambio entre acusado y conductor del turismo, hallando inmediatamente después una papelina de cocaína en poder del comprador y el dinero correspondiente en manos del acusado, además de otras dosis y dinero fraccionado en su poder. Estos elementos objetivos corroboran la versión policial y permiten inferir, sin quiebra lógica, la realidad de la transacción. Se reconoce que las declaraciones de los agentes no constituyen prueba plena por sí mismas, pero en este caso su coherencia, persistencia y corroboración con otros elementos (droga y dinero intervenidos) justifican su fiabilidad. La retractación del comprador en el plenario, alineándose con el acusado, no desvirtúa la conclusión probatoria, puesto que el Tribunal se apoyó en otros datos objetivos y no en el testimonio de referencia recogido por los agentes. El recurso se desestima íntegramente.
